lunes, 18 de mayo de 2009

Aspectos Fundamentales de la Acción, Tipicidad y Antijuricidad

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
La Teoría del Delito debe elaborarse a partir de una serie de principios derivados de la carta magna (en nuestro caso el artículo 49.6 de la CRBV) que resultan condicionantes y previos a la ley penal. Estos serian los antecedentes inmediatos a los principios básicos del código tipo para América Latina. Estos principios se describen en las cuatro categorías ACCIÓN, TIPICIDAD, ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD, hoy estudiaremos las tres primeras:

1. ACCIÓN: Concepto y Terminología.

El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la "acción" propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquélla como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si se trata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto; si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.

Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito. Es voluntaria, porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado. Esa conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto.

El resultado es, pues, el cambio en el mundo exterior, la modificación producida por la conducta exteriorizada. Hay autores que sostienen que hay delitos que no producen resultado alguno. Ello es desde luego, absurdo, pues todo delito produce un cambio en el mundo exterior, un resultado, evento o efecto. Claro está que, en algunos casos puede faltar, como en los delitos de peligro, un resultado material o físico que se da solamente en los delitos de daño o lesión; no obstante, también en los delitos de peligro hay una, modificación en el mundo exterior, hay algo nuevo que no existía antes, que es la situación de peligro, o sea la probabilidad de que se actualice un resultado dañoso. De manera que en todos los delitos existe un resultado, aun cuando en ciertos delitos puede faltar un resultado material físico (en los delitos de peligro no hay muerte o destrucción), siempre la realizaci6n de estos delitos crea algo nuevo.

Se rige por el principio de materialidad, de exterioridad o del hecho (nullum crimen, nulla poena sino actione o sine conducta): es sobre el cual debe asentarse todo el edificio teórico y legal del concepto de delito. Según este principio, para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta y, remarca, no hay conducta humana sin participación interior del agente en lo que hace u omite.
De esta manera podemos definir, siguiendo a Fontán Balestra, a la acción o conducta como el movimiento corporal voluntario, que mediante una relación causal produce una modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por los sentidos, que se denominan resultados. Los elementos de la acción o conducta son:
Movimiento corporal voluntario: es aquel realizado por el sujeto con animo de realizarlo y que no haya habido ningún factor o elemento ajeno a el, que lo haya impulsado.
Resultado: modificación del mundo exterior perceptible de ser apreciado por medio de los sentidos.
Relación causal: vínculo entre el movimiento corporal y el resultado. La conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe estar vinculada causalmente al cambio en el mundo exterior, al resultado, evento o efecto; es decir, el cambio externo debe ser causado por la conducta exterior. La relación de causalidad es el nexo o vínculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuestos muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad.

Hemos de partir de esta consideración: "la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal". En otros términos: para que haya responsabilidad penal es menester que exista relación de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, condición necesaria de la responsabilidad penal; pero, en cambio, la relación de causalidad no es condición suficiente de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una, conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también- no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad. LA RELACION DE CAUSALIDAD ES CONDICION NECESARIA PERO NO SUFICIENTE, FALTARIA AGREGAR QUE EL RESULTADO DEBE SER ANTIJURIDICO.


2. LA TIPICIDAD. CONCEPTO.

La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.

Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: "el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella , será castigado", con tal pena: la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.

Nos preguntamos: ¿Cuándo se dice que un acto es típico?: se dice que un acto es típico, cuando se puede escuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.

Muy gráficamente se ha llamado a la tipicidad "ENCUADRABILIDAD", para poner de manifiesto que un acto es típico, cuando encuadra a la perfección en algún molde delictivo en alguna figura delictiva, es decir, en algún tipo legal o penal.

Los alemanes han llamado a la tipicidad "ADECUACION A CATALOGO", por los siguientes motivos: se puede comparar la ley penal (no solamente el Código Penal) con un álbum, como un catálogo de figuras delictivas, y un acto será típico, cuando sea plenamente adecuado a alguna de las figuras que están contenidas en ese catálogo, en ese álbum de figuras delictivas, que está constituido por la ley penal.

Se rige por los siguientes principios:
Principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege): es considerado como característico del derecho penal del estado de derecho. En su esencial formulación significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal. El mismo se encuentra establecido en el artículo 49.6 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Los corolarios de este principio son los siguientes:
La ley es la única fuente de delitos y de penas (nullum crimen, nulla poena sine lex scripta): El principio se concreta como monopolio normativo a cargo del poder legislativo, es decir, la creación de delitos y de penas es monopolio exclusivo de la asamblea nacional. En ese contexto, debe entenderse por ley a la ley formal y no material (la ley material puede provenir de cualquier instancia de poder, incluso administrativo o ejecutivo).
Principio de determinación o de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lex certa): Este principio busca concretar la certeza a la que tiende el penalismo liberal. El mandato de determinación se refiere a la formulación de los tipos y exige la regulación taxativa de los delitos y de las penas, es decir, la descripción exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente a través de su tipificación. En ese marco, el legislador debe delimitar la materia de prohibición legal en los tipos y las penas correspondientes, aspirando a realizar una tarea de razonable equilibrio entre la total certeza y la indefinición absoluta, debido a que la taxatividad tiene grados y asimismo porque es ilusorio agotar el contenido fáctico o normativo de la acción.
Principio de prohibición de retro-actividad (nullum crimen, nulla poena sine lex praevia): Indispensable complemento de la tipicidad es la prohibición de retro-actividad con la cual aparece unido el principio de legalidad. La prohibición resulta de la exigencia de la ley anterior al hecho del proceso, contenida en el artículo 18° de la Constitución Nacional. Por lo tanto, la ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser, además de scripta y certa sino también praevia.
Principio de interdicción de la analogía (nullum crimen, nulla poena sino lege stricta): Este principio también se vincula con el de tipicidad, indicando la interdicción de la analogía como fuente de delitos y penas, es decir, supone el imperio riguroso de la ley estricta. Debe quedar claro que lo que se prohíbe es el procedimiento analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez.
Fontán Balestra sintetiza diciendo que es la característica que tiene la conducta en virtud de poder ser encuadrada en el tipo penal, a través del juicio de tipicidad, que significa la posibilidad de comprobar que reúne esos requisitos objetivos y se enmarca en los mismos.

3. LA ANTIJURICIDAD

Etimológicamente la palabra antijuricidad significa lo contrario a derecho; un acto será antijurídico en cuanto haya contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinado.

Ciertos autores emplean para designar este elemento del delito, el término un poco más largo de antijuridicidad en lugar del término más sencillo de antijuricidad; como bien dice Jiménez de Asúa, se trata de dos neologismos (palabras nuevas), y si esto es así, si ambas son neologismos, hay que preferir la más sencilla, la más correctamente tomada que es antijuricidad en general, en lugar antijuricidad en especifico a la materia penal.

LA ANTIJURICIDAD. CONCEPTO,

Es un elemento del delito que implica, una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinados, por la otra parte.

TEORIAS EXTRAJURIDICA Y JURIDICA

Por lo que toca a la naturaleza de la antijuricidad, ha habido muchas teorías que han pretendido desentrañarla, esclarecerla y determinar cuál es la ontología de la antijuricidad.

Vamos a señalar ante todo la teoría extrajurídica de la antijuricidad, con el fin de comprender mejor lo de los neologismos, y seguidamente, examinar la teoría netamente jurídica de la antijuricidad, que es, en mi opinión, la única correcta.

Según tal teoría, el delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario, afirma Carlos Binding, el delincuente conforma su conducta con la ley penal en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada a algún tipo legal o tipo penal; lo que viola el delincuente, según la distinción de Binding es la norma, que se encuentra por encima de la ley: "no matar, no hurtar, no robar, etc.".

Dejando a un lado esta teoría, vamos a explicar la netamente jurídica. La formulación de esta teoría esta implícita en el concepto mismo de antijuricidad. La antijuricidad es un elemento del delito que implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real por una parte, y por la otra las normas objetivas que forman parte del ordenamiento jurídico positivo vigente.

Se rige por principio liberal del bien jurídico protegido (nullum crimen, nulla poena sine injuria): La vigencia de los principios expuestos no garantiza contra posibles excesos del poder punitivo del estado, ya que puede ocurrir que, incluso un parlamento no autoritario, a través de una ley formal escrita, cierta, estricta y previa, prohíba o mande bajo amenaza de pena criminal, cualquier cosa. Por esa causa debe complementarse la legalidad con el principio del bien jurídico. Según el mismo, es función
esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, ya que no hay delito sin ofensa, como lesión o como puesta en peligro, del bien jurídicamente protegido. Para que una conducta sea delictiva, además de ser un comportamiento externo descrito en una ley formal previa, debe dañar u ofender el bien específicamente protegido por la norma. Fontán Balestra indica que se trata de la contradicción entre la conducta típica y el ordenamiento jurídico, concebido como un sistema. La misma es probada por vía negativa, es decir averiguando si ocurre alguna causa de justificación (legítima defensa), debiendo probarse los supuestos objetivos de la misma.